Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 16 feb 1996
Se aplicarán las normas de la jurisdicción voluntaria a las actuaciones que se sigan: 1.º Para adoptar las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil. 2.º Contra las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la Ley y la idoneidad de los solicitantes de adopción. 3.º Para cualesquiera otras reclamaciones frente a resoluciones de las entidades públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o guarda de menores. En el indicado procedimiento, los recursos se admitirán, en todo caso en un solo efecto. Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones en la vía judicial ordinaria.
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eli/es/lo/1996/01/15/1#disposicion-adicional-primera

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