Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final primera

En vigor desde 16 feb 1996
El artículo 9.4 del Código Civil, tendrá la siguiente redacción: «El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.»
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eli/es/lo/1996/01/15/1#disposicion-final-primera

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