Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 33
En vigor desde 12 ago 2015
1. La administración de medicamentos a los menores, cuando sea necesario para su salud, deberá tener lugar de acuerdo con la praxis profesional sanitaria, respetando las disposiciones sobre consentimiento informado, y en los términos y condiciones previstas en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
2. En todo caso, deberá ser un facultativo médico autorizado quien recete medicamentos sujetos a prescripción médica y realice el seguimiento de su correcta administración y de la evolución del tratamiento. A estos efectos se llevará un registro con la historia médica de cada uno de los menores.
Se añade por el .6 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2015-8222#aprimero .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1996/01/15/1#art-33