Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo treinta y tres

En vigor desde 25 oct 1979
Uno. La Administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones siguientes: a) Proporcionará trabajo suficiente para ocupar en días laborables a los internos, garantizando el descanso semanal. b) La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará de que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la aplicación de los medios de tratamiento. c) Velará por que la retribución sea conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada. d) Cuidará de que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la cantidad sobrante en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Dos. La retribución del trabajo de los internos sólo será embargable en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario del trabajador libre.
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eli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-treinta-y-tres

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