Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo treinta y siete
En vigor desde 25 oct 1979
Para la prestación de la asistencia sanitaria todos los establecimientos estarán dotados:
a) De una enfermería, que contará con un número suficiente de camas, y estará provista del material clínico, instrumental adecuado y productos farmacéuticos básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales.
b) De una dependencia destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los toxicómanos.
c) De una unidad para enfermos contagiosos.
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Proeli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-treinta-y-siete