Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo treinta y ocho

En vigor desde 8 ene 1996
Uno. En los establecimientos o departamentos para mujeres existirá una dependencia dotada del material de obstetricia necesario para el tratamiento de las internas embarazadas y de las que acaben de dar a luz y se encuentren convalecientes, así como para atender aquellos partos cuya urgencia no permita que se realicen en hospitales civiles. Dos. Las internas podrán tener en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los tres años de edad, siempre que acrediten debidamente su filiación. En aquellos centros donde se encuentren ingresadas internas con hijos existirá un local habilitado para guardería infantil. La Administración penitenciaria celebrará los convenios precisos con entidades públicas y privadas con el fin de potenciar al máximo el desarrollo de la relación materno-filial y de la formación de la personalidad del niño dentro de la especial circunstancia determinada por el cumplimiento por la madre de la pena privativa de libertad. Tres. Reglamentariamente se establecerá un régimen específico de visitas para los menores que no superen los diez años y no convivan con la madre en el centro penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad y su duración y horario se ajustará a la organización regimental de los establecimientos. Cuatro. En los establecimientos de mujeres se facilitará a las internas los artículos necesarios de uso normal para la higiene íntima. Se modifica el apartado 2, se reenumera el apartado 3 como 4 y se añade el apartado 3 por el art. 2 de la Ley 13/1995, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27254

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eli/es/lo/1979/09/26/1#articulo-treinta-y-ocho

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