Art. Artículo treinta y siete
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo treinta y siete

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En vigor desde 25 oct 1979
Para la prestación de la asistencia sanitaria todos los establecimientos estarán dotados: a) De una enfermería, que contará con un número suficiente de camas, y estará provista del material clínico, instrumental adecuado y productos farmacéuticos básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales. b) De una dependencia destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los toxicómanos. c) De una unidad para enfermos contagiosos.
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