Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 29 jun 2017
1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebés recién nacidos atendiendo únicamente a criterios de morfología genital, y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida. Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud integral de la persona recién nacida y con la autorización legal. 2. Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido. Incluyendo en los controles los marcadores tumorales. 3. No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona o sus tutores legales así lo requieran en función de la identidad sexual sentida. 4. Se limitarán las exploraciones genitales a lo estrictamente necesario y siempre por criterios de salud. 5. Se formará al personal sanitario haciendo especial hincapié en la corrección de trato, la privacidad y el respeto a la intimidad. 6. Se ofrecerán para las personas intersexuales los servicios descritos en el artículo 15 de esta ley foral para personas transgénero y transexuales, a través de los mismos canales y en las mismas condiciones.
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eli/es-nc/lf/2017/06/19/8#art-17

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