Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 29 jun 2017
1. Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. 2. El sistema sanitario público de Navarra, así como aquellas empresas o entidades que ofrecen un servicio sanitario concertado con financiación pública deben incorporar la perspectiva de género y deben tener en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI+, con la finalidad de garantizarles el derecho a recibir la atención sanitaria en condiciones objetivas de igualdad. El Gobierno de Navarra velará por que este requisito se incorpore a los convenios con dichas empresas o entidades. 3. El sistema sanitario público de Navarra garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI+ y no trate directa o indirectamente la realidad de estas personas como una patología. También incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares. 4. Se promoverá entre los distintos centros de las instituciones sanitarias públicas y privadas el establecimiento de prácticas sanitarias o terapias psicológicas lícitas y respetuosas, y en ningún caso aversivas, en lo relativo a la orientación sexual, expresión de género e identidad sexual o de género. 5. La atención sanitaria dispensada por el sistema sanitario público Navarro se adecuará a la identidad sexual de la persona receptora.
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eli/es-nc/lf/2017/06/19/8#art-14

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