Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 9 ago 2005
1. Integran el sistema de atención sanitaria urgente el conjunto de recursos, propios o concertados, que la Administración de la Comunidad Foral dispone para atender la demanda sanitaria urgente, en especial el servicio de urgencias extrahospitalarias y la red de transporte sanitario urgente. 2. Corresponde al sistema de atención sanitaria urgente: a) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes correspondientes asumiendo las funciones propiamente sanitarias y aquellas otras que se le encomienden. b) La evaluación de la persona o personas afectadas y la categorización y priorización de las medidas sanitarias necesarias para resolver su situación de necesidad en salud. c) La proporción de los cuidados necesarios a la persona o personas afectadas en función de las prioridades establecidas para resolver su situación de necesidad en salud. d) Proveer el transporte de los afectados a los centros sanitarios o asistenciales que corresponda. e) El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios intervinientes en caso de emergencia. f) El estudio y desarrollo de los procedimientos operativos específicamente sanitarios relacionas con la medicina de urgencias, emergencias y catástrofes. g) La realización de actividades de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro en su componente sanitario. h) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.
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