Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 20 may 2017
1. Los servicios prestados por el personal facultativo sanitario en virtud de contrato temporal en el ámbito de aplicación de esta ley foral, a partir de su entrada en vigor, y que hayan sido objeto de evaluación conforme a las reglas que se fijen en su normativa de desarrollo reglamentario, serán tomados en consideración por el Departamento de Salud y sus organismos autónomos, en el supuesto de que el facultativo sanitario ingrese en dicho ámbito. 2. Así mismo serán objeto de consideración los servicios prestados en virtud de contrato temporal a partir de la entrada en vigor de esta ley foral en el ámbito de aplicación de las Leyes Forales 11/1999 y 31/2002.
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eli/es-nc/lf/2017/05/09/7#disposicion-adicional-segunda

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