Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 20 may 2017
1. Los servicios prestados por el personal facultativo sanitario en virtud de contrato temporal en el ámbito de aplicación de esta ley foral, a partir de su entrada en vigor, y que hayan sido objeto de evaluación conforme a las reglas que se fijen en su normativa de desarrollo reglamentario, serán tomados en consideración por el Departamento de Salud y sus organismos autónomos, en el supuesto de que el facultativo sanitario ingrese en dicho ámbito. 2. Así mismo serán objeto de consideración los servicios prestados en virtud de contrato temporal a partir de la entrada en vigor de esta ley foral en el ámbito de aplicación de las Leyes Forales 11/1999 y 31/2002.
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