Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.a Sanciones

Art. 57

En vigor desde 15 abr 2010
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley Foral y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Suspensión del ejercicio de las actividades turísticas o cierre temporal del establecimiento. d) Clausura definitiva del establecimiento. 2. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos o instalaciones por no figurar inscritos en el Registro de Turismo de Navarra, de acuerdo con la normativa en vigor, o la suspensión del funcionamiento que, en su caso, pueda decidirse hasta el momento en que se produzca dicha inscripción. La clausura o cierre y la suspensión del funcionamiento serán acordadas por el titular del Departamento competente en materia de turismo, previa audiencia del interesado. La adopción de dicha medida lo será sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador. 3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que la sanción se impone. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución. Se modifican los apartados 1 y 2 por el .7 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422

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eli/es-nc/lf/2003/02/14/7#art-57

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