Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Control externo de las actuaciones de las Entidades locales de Navarra
Art. 349
En vigor desde 1 oct 1990
1. Las Entidades locales de Navarra deberán facilitar a la Cámara de Comptos cuantos datos, informes, documentos o antecedentes les sean requeridos por ésta para el desarrollo de sus funciones.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, la Cámara de Comptos podrá inspeccionar los libros, metálico y valores, y comprobar toda la documentación de las oficinas públicas, dependencias, depósitos y almacenes y, en general, cualesquiera establecimientos, en cuanto lo estimase necesario para el desarrollo de sus funciones.
3. La Cámara de Comptos podrá fijar plazos para la presentación de la información mencionada en el número 1.
El incumplimiento de los plazos fijados o la negativa a remitir la información solicitada podrá dar lugar a la adopción de las siguientes medidas:
a) Requerimiento conminatorio por escrito.
b) Puesta en conocimiento al Parlamento y al Gobierno de Navarra para la adopción de las medidas que procedan con arreglo a la legislación vigente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-349