Título TÍTULO VI
Art. 226
En vigor desde 12 feb 2007
La competencia para contratar corresponderá a los siguientes órganos de las entidades locales:
1. En los Municipios, a los que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley Foral.
2. En los Concejos, a quien corresponda conforme a sus usos y costumbres y, en su defecto:
a) Al Presidente:
1) Las contrataciones anuales cuando su importe no supere el 10 por 100 de los ingresos corrientes del presupuesto.
2) Las contrataciones plurianuales, siempre que el número de ejercicios a que se aplique el gasto no sea superior a cuatro, y que el importe acumulado de todas las anualidades no supere el porcentaje indicado anteriormente.
b) A la Junta o Concejo Abierto, en los demás casos.
3. En las Mancomunidades, Agrupaciones Tradicionales y otras entidades locales de carácter asociativo, se estará a lo dispuesto en sus respectivos estatutos, siendo de aplicación supletoria lo establecido para los Concejos en el apartado anterior.
Se modifica por el de la Ley Foral 1/2007, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5446 Se modifica por el de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-20330 Se modifica por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2002-12609
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-226