Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 190
En vigor desde 1 oct 1990
1. La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamentación reguladora, no pudiendo el contratista interrumpirla, en los supuestos de gestión indirecta, a causa del incumplimiento por la Administración local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios ocasionados.
2. Las Entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias tendentes a asegurar el funcionamiento de los servicios públicos en el caso de ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a los mismos.
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Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-190