Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Aprovechamiento de los bienes comunales›§ Subsección 2.ª Aprovechamiento de los terrenos comunales de cultivo
Art. 153
En vigor desde 1 oct 1990
El cultivo será realizado directa y personalmente por el adjudicatario. Las Entidades locales podrán, por vía de Ordenanza, establecer los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal.
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Proeli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-153