Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Aprovechamiento de los bienes comunales§ Subsección 2.ª Aprovechamiento de los terrenos comunales de cultivo

Art. 148

En vigor desde 1 oct 1990
El plazo de disfrute o aprovechamiento no será inferior a ocho años, ni superior al de la vida útil del cultivo cuando el terreno se destine a aprovechamientos plurianuales. Las Entidades locales señalarán en cada caso el plazo de disfrute o aprovechamiento correspondiente.
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eli/es-nc/lf/1990/07/02/6#art-148

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