Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 8 abr 2026
Las entidades de voluntariado tienen los siguientes derechos: a) A diseñar sus programas de voluntariado, gestionar a las personas voluntarias, establecer sus estructuras internas y decidir sobre la gestión de sus recursos. b) A seleccionar a las personas para su acción voluntaria, así como poner final a la relación de voluntariado cuando concurran las causas justificadas previstas en el artículo 19. c) A participar, directa o indirectamente en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de acción voluntaria. d) A solicitar y obtener de las Administraciones públicas la información, orientación y apoyo para el adecuado desarrollo de sus actividades, así como participar en convocatorias de subvenciones y otro tipo de ayudas públicas y privadas, y a beneficiarse de los incentivos fiscales que se establezcan en la legislación específica. e) A ser reconocidas públicamente como actores clave en la promoción del bien común. Este derecho incluye el acceso a mecanismos de difusión que permitan visibilizar su labor y valores. f) A cualquier otro derecho que les pueda reconocer la presente ley foral o la normativa que resulte de aplicación.
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eli/es-nc/lf/2026/03/23/5#art-13

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