Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 8 abr 2026
Las entidades de voluntariado tienen los siguientes derechos:
a) A diseñar sus programas de voluntariado, gestionar a las personas voluntarias, establecer sus estructuras internas y decidir sobre la gestión de sus recursos.
b) A seleccionar a las personas para su acción voluntaria, así como poner final a la relación de voluntariado cuando concurran las causas justificadas previstas en el artículo 19.
c) A participar, directa o indirectamente en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas en materia de acción voluntaria.
d) A solicitar y obtener de las Administraciones públicas la información, orientación y apoyo para el adecuado desarrollo de sus actividades, así como participar en convocatorias de subvenciones y otro tipo de ayudas públicas y privadas, y a beneficiarse de los incentivos fiscales que se establezcan en la legislación específica.
e) A ser reconocidas públicamente como actores clave en la promoción del bien común. Este derecho incluye el acceso a mecanismos de difusión que permitan visibilizar su labor y valores.
f) A cualquier otro derecho que les pueda reconocer la presente ley foral o la normativa que resulte de aplicación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2026/03/23/5#art-13