Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 14 jul 2026
1. El departamento competente en materia de movilidad sostenible impulsará iniciativas de movilidad ciclista en el ámbito de la Red de Carreteras de Navarra, compatibilizando la ejecución de infraestructuras que permitan el desarrollo de una red continua y segura que facilite la movilidad urbana, periurbana e interurbana, así como la colaboración con el resto de las administraciones públicas competentes para garantizar la coherencia de las políticas en la materia. 2. En carreteras multicarril y carreteras convencionales con una intensidad media diaria reducida en las que se considere especialmente conveniente incluir un itinerario ciclista o dar continuidad a uno ya existente, para la ejecución de vías ciclistas o de uso ciclopeatonal adyacentes a las carreteras de la Red de Carreteras de Navarra, podrán disminuirse o suprimirse los arcenes preexistentes, justificando que no se perjudican las condiciones de seguridad viaria o la adecuada explotación de la carretera. Se añade por el art. único.4 de la Ley Foral 12/2026, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2026-16357

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eli/es-nc/lf/2007/03/23/5#disposicion-adicional-quinta

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