Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 87

En vigor desde 2 abr 2024
1. Serán responsables de la comisión de las infracciones previstas en la presente ley foral las personas físicas o jurídicas que las realicen por acción u omisión. 2. El órgano inspector o instructor del procedimiento, podrá requerir, con carácter previo al inicio del expediente sancionador o durante la instrucción del mismo, a las personas responsables de las conductas infractoras para que, en un plazo suficiente y no inferior a un mes, adopten las medidas correctoras adecuadas para el cumplimiento de la normativa infringida. 3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que la persona requerida haya corregido la situación de irregularidad o haya justificado adecuadamente la imposibilidad de cumplimiento de los deberes impuestos por esta ley foral, se podrá iniciar o continuar el procedimiento sancionador.
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eli/es-nc/lf/2022/03/22/4#art-87

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