Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 83

En vigor desde 2 abr 2022
1. Integra los servicios de inspección del departamento competente en materia de medio ambiente, el personal debidamente habilitado a tal efecto de acuerdo con la normativa de función pública. El personal que desempeñe la función inspectora goza de la condición de autoridad. 2. Quienes ejerzan la función inspectora podrán ejercer, entre otras, las siguientes facultades: a) Acceder a los inmuebles, a los establecimientos y a las instalaciones consumidoras o generadoras de energía que no tengan la consideración de domicilio. b) Requerir motivadamente la comparecencia, en las dependencias administrativas, de la persona titular o de las personas responsables del establecimiento o la instalación, o de su representante, así como del personal técnico que haya participado en la instalación, el mantenimiento o el control de equipos y aparatos. c) Requerir la aportación de documentación e información que se estime necesaria para el cumplimiento de las funciones inspectoras. d) Practicar cualquier diligencia de investigación, control del funcionamiento o prueba necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa aplicable. 3. El personal a que hace referencia el apartado primero de este artículo se identificará debidamente, mantendrá el secreto profesional y respetará la confidencialidad de la actuación inspectora.
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