Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 86
En vigor desde 2 abr 2024
1. Este capítulo solo será de aplicación cuando las conductas infractoras no puedan ser sancionadas de acuerdo con la legislación sectorial que, en cada caso, resulte aplicable en razón de la materia.
2. Corresponderá a los órganos del departamento competente en materia de medio ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora relativa a las acciones u omisiones que, de acuerdo con la presente ley foral, constituyan infracción de los deberes jurídicos establecidos en la misma.
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Proeli/es-nc/lf/2022/03/22/4#art-86