Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 16
En vigor desde 8 jul 2000
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá:
a) Iniciar y practicar una investigación para el establecimiento de actos o conductas producidos por las entidades a que se refiere el artículo 1.3 que afecten a una persona o a un grupo de personas.
b) Dirigir recomendaciones o recordar los deberes legales a los órganos competentes y al personal al servicio de las Administraciones públicas para procurar corregir actos ilegales o injustos o lograr una mejora de los servicios de la Administración.
c) Señalar las deficiencias de la legislación formulando recomendaciones a fin de dotar a la actuación administrativa y a los servicios públicos de la necesaria objetividad y eficacia en garantía de los derechos de los administrados. Estas recomendaciones podrán dirigirse al Parlamento, y a cualquiera de las entidades a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 1.3.
d) Emitir informes, en el área de su competencia, a solicitud del Parlamento o de cualquiera de las entidades enumeradas en las letras a), b) y c) del artículo 1.3.
e) Divulgar, a través de todos los medios a su alcance y, en particular, a través de los medios de comunicación pública, la naturaleza de su trabajo, sus investigaciones y el informe anual. A tal efecto los medios de comunicación de titularidad de la Comunidad Foral deberán facilitar espacios al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cuando éste lo estime conveniente para el mejor desarrollo de sus funciones y el conocimiento público de su actividad.
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Proeli/es-nc/lf/2000/07/03/4#art-16