Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 20

En vigor desde 8 jul 2000
1. La actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Navarra no esté reunido o hubiera expirado su mandato. 2. En estos supuestos el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se dirigirá a la Comisión Permanente del Parlamento. 3. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
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eli/es-nc/lf/2000/07/03/4#art-20

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