Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 118
En vigor desde 16 jun 2015
1. En los casos en que las actividades y usos sean objeto de un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal no será necesaria la obtención de la autorización del departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo que expresamente lo exija la legislación sectorial o el propio instrumento de ordenación territorial.
2. Tampoco será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo anterior a las actividades y usos sometidos a autorización ambiental integrada, sino el contemplado en la Ley Foral reguladora de dicha autorización.
3. El departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá, a instancia de la entidad local, facultarle para la tramitación y concesión de las autorizaciones previstas en el artículo anterior y con sujeción a las directrices que determine. En todo caso podrán ser objeto de revocación.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 3 por el art. único. 62 de la Ley Foral 5/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3329 . Se añade el apartado 2 y se numera el 1 por la disposición final 2.2 de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2005-7356 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2002/12/20/35#art-118