Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 33
En vigor desde 23 dic 2023
1. Tienen la consideración de asociaciones de personas consumidoras o usuarias las entidades sin ánimo de lucro, constituidas al amparo de la legislación sobre asociaciones, cuya finalidad sea la protección y defensa de los derechos e intereses de dichas personas, bien con carácter general bien en relación con bienes o servicios determinados.
2. Asimismo, son asociaciones de personas consumidoras o usuarias las cooperativas de consumo constituidas según su legislación específica que cumplan las siguientes condiciones:
a) Incluir en los estatutos, como parte del objeto social, la información, educación y formación de sus socios en materia de consumo.
b) Constituir un fondo social integrado como mínimo por el 10 % de los excedentes netos de cada ejercicio social, destinado exclusivamente al objeto social señalado en el apartado anterior.
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Proeli/es-nc/lf/2022/12/12/34#art-33