Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 38

En vigor desde 23 dic 2023
Las asociaciones u organizaciones de personas consumidoras o usuarias tendrán las siguientes obligaciones: a) Proporcionar a las administraciones públicas la información que les sea requerida cuando exista un riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras o usuarias, o se puedan conculcar sus legítimos intereses económicos y sociales. b) Colaborar con las administraciones públicas en la detección, localización y comunicación de actividades y prácticas irregulares que afecten a la protección de los derechos de las personas consumidoras o usuarias. c) Coordinar su actuación dentro de las políticas prioritarias de consumo establecidas por las administraciones públicas competentes. d) Ejercer su actividad de forma profesional y autónoma, garantizando su independencia con respecto a cualquier poder u organización pública o privada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2022/12/12/34#art-38

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil