Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 38
En vigor desde 23 dic 2023
Las asociaciones u organizaciones de personas consumidoras o usuarias tendrán las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar a las administraciones públicas la información que les sea requerida cuando exista un riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras o usuarias, o se puedan conculcar sus legítimos intereses económicos y sociales.
b) Colaborar con las administraciones públicas en la detección, localización y comunicación de actividades y prácticas irregulares que afecten a la protección de los derechos de las personas consumidoras o usuarias.
c) Coordinar su actuación dentro de las políticas prioritarias de consumo establecidas por las administraciones públicas competentes.
d) Ejercer su actividad de forma profesional y autónoma, garantizando su independencia con respecto a cualquier poder u organización pública o privada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2022/12/12/34#art-38