Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 58

En vigor desde 16 dic 2022
1. El departamento competente en materia de cultura establecerá los cauces normativos, las medidas de fomento y las ayudas adecuadas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a las actividades culturales, tanto las desarrolladas por iniciativa pública como privada, teniendo en cuenta las circunstancias económicas, la necesidad en su caso de acudir con acompañamiento y los costes de organización de actividades en que se precisan más apoyos y fomentando tanto actividades grupales como individuales. 2. Realizará programas de difusión artística en colaboración con agentes culturales, entidades públicas y privadas, sector asociativo, y cualesquiera otros cuyas iniciativas se consideren de interés público. 3. Las bibliotecas públicas elaborarán y desarrollarán planes de fomento de la lectura, que serán evaluados y actualizados periódicamente, irán acompañados de la adecuada dotación presupuestaria y se adaptarán a las innovaciones tecnológicas. Los planes de fomento de la lectura prestarán especial atención a la población infantil y juvenil con discapacidad, con el objeto de consolidar el hábito lector, así como a las necesidades de los sectores de personas con discapacidad más desfavorecidos socialmente o que sean además personas migrantes cuando tengan dificultades para el dominio de la lengua, fomentando especialmente la existencia de clubes de lectura fácil.
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eli/es-nc/lf/2022/11/28/31#art-58

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