Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 18 feb 2015
En el ejercicio del derecho de acceso de las personas usuarias de perros de asistencia a los lugares, espacios y transportes enumerados en el artículo 5 deben observarse, además de la normativa de la Comunidad Foral de Navarra vigente en cada momento en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en los transportes (hoy regulada en el Decreto Foral 57/1990, de 15 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento para la eliminación de barreras físicas y sensoriales en los transportes), las siguientes normas: a) El usuario o usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad en los transportes públicos o de uso público, que son asientos adyacentes al pasillo o con más espacio libre alrededor. El perro debe llevarse tendido a los pies o sentado, al lado del usuario o usuaria. b) El usuario o usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en la reserva de asiento o plaza más amplia, con mayor espacio libe en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate. c) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con discapacidad de la que el perro sea su asistente. No obstante, a elección de la persona usuaria del perro de asistencia, aquella podrá ocupar el asiento delantero derecho, teniendo al perro a sus pies, en los dos siguientes supuestos: – en los trayectos de largo recorrido. – cuando dos personas usuarias de perros de asistencia y acompañadas de los mismos viajen juntas. d) En los taxis se permite, como máximo, el acceso de dos usuarios de perros de asistencia, debiendo ir el perro o los perros tendidos a los pies de las personas usuarias. e) En el resto de medios de transporte, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder a él al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas, y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho. f) El usuario o usuaria de un perro de asistencia tiene preferencia en el uso de la litera inferior cuando utilice el servicio de literas en los transportes que dispongan de dicho servicio. Para poder ejercer este derecho, debe comunicarse en el momento de la reserva del billete a la compañía de transporte que corresponda. g) En los supuestos regulados en este artículo el perro no contará como ocupante de una plaza en ningún tipo de transporte de los relacionados en la presente ley foral. En consecuencia, el usuario del perro de asistencia estará exento de pagar ningún billete ni gasto adicional por el hecho de la compañía del perro de asistencia mientras utiliza los medios de transporte públicos y privados.
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eli/es-nc/lf/2015/02/02/3#art-7

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