Título TÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 18 feb 2015
A los efectos de lo dispuesto en la presente ley foral, se entiende por: a) Adiestrador o adiestradora de perros de asistencia: la persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las distintas tareas que deberá llevar a cabo para ofrecer el adecuado servicio a la persona usuaria. b) Agente de socialización: la persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia. c) Contrato de cesión del perro de asistencia: el contrato suscrito entre el propietario o propietaria y el usuario o usuaria del perro para formalizar la unidad de vinculación. d) Distintivo de identificación del perro de asistencia: la señal que acredita oficialmente un perro como perro de asistencia de conformidad con lo que determina la presente ley foral, que es única para todos los tipos de perro de asistencia y que debe ir colocada en un lugar visible del animal. e) Cartilla de Vacunación del perro de asistencia y Certificado Sanitario Oficial del perro de asistencia: La Cartilla de Vacunación del perro de asistencia será el documento que en modelo normalizado haya establecido el Gobierno de Navarra para todos los perros, en el que constarán las vacunas administradas al perro a lo largo de su vida y la identificación del perro con el número de su microchip. Y el Certificado Sanitario Oficial del perro de asistencia será el documento que, extendido anualmente por un veterinario colegiado en el ejercicio de la profesión, acredite el cumplimiento por el perro identificado con su número de microchip de las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en el artículo 16 de esta ley foral. f) Espacios públicos y de uso público: el espacio susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada o no de personas, sea o no mediante pago de precio, cuota o cualquier otra contraprestación. El espacio puede ser cerrado o al aire libre y de titularidad pública o privada. En particular, se incluyen en el concepto todos los relacionados en el artículo 12 de esta ley foral. g) Núcleo zoológico de perros de asistencia: el centro, instalación o establecimiento destinado a la agrupación y tenencia de perros de asistencia con espacio suficiente para más de 10 perros, en el que puede llevarse a cabo la cría, mantenimiento y adiestramiento de perros de asistencia, y que cumpla lo establecido por la legislación sectorial vigente en materia de protección de los animales. Si el núcleo zoológico de perros de asistencia se destina al adiestramiento de perros de asistencia, tendrá la consideración de centro de adiestramiento de perros de asistencia. h) Pasaporte europeo para animales de compañía: el documento normalizado para la armonización de los distintos controles y legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea, que incluye los datos e identificación del animal y de su propietario, así como el historial sanitario del perro, que le permite desplazarse por Europa. El usuario o usuaria debe estar en posesión de dicho pasaporte, hoy regulado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 577/2013, de la Comisión, de 29 de junio de 2013, relativo a los modelos de documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de, ente otros animales, perros, dictado en ejecución del Reglamento (UE) n.º 276/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, por el que se derogó el anterior Reglamento (CE) n.º 998/2003. i) Perro de asistencia: el perro que ha sido adiestrado para prestar servicios de acompañamiento, conducción, ayuda, auxilio y asistencia a personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone el apartado 1 de la disposición final segunda de esta ley foral, y que haya concluido su adiestramiento con la adquisición de las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de las personas referidas. Los perros de asistencia estarán reconocidos, acreditados e identificados de la forma establecida en los artículos 5 y 6 de esta ley foral. Una vez reconocida su condición de perro de asistencia, esta se mantendrá a lo largo de toda la vida del perro, salvo que se acuerde la pérdida de dicha condición por concurrir alguna de las causas previstas en el artículo 18 de esta ley foral. j) Propietario del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad legal para actuar a quien legalmente pertenece el perro de asistencia. k) Responsable del perro de asistencia: la persona o personas responsables del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a que están sometidos los animales domésticos en general y los perros de asistencia en particular, de acuerdo con la normativa vigente. Serán personas responsables: k,1) El propietario o propietaria del perro, desde el nacimiento hasta la muerte del animal, mientras no esté vigente ningún contrato de cesión del perro de asistencia a un usuario o usuaria. k,2) El usuario o usuaria del perro de asistencia, a partir del momento en que reciben legalmente la cesión del animal y mientras esta perdure. Si el usuario o usuaria son personas menores de edad o se encuentran legalmente incapacitadas, tendrá la condición de personas responsables del perro bien el padre o la madre, bien quien ejerza la tutoría legal del menor o incapacitado. l) Unidad de vinculación: la unidad formada por el usuario o usuaria y el perro de asistencia, sea este propiedad del usuario o de terceras personas que lo hayan cedido al usuario mediante un contrato de cesión. Estas unidades de vinculación se registrarán en el Registro regulado en los artículos 21 y 22 de esta ley foral. m) El usuario o usuaria deberá tener reconocida oficialmente la condición de persona con discapacidad. No obstante, y exclusivamente para el caso de perros de aviso o de alerta médica y de perros para personas afectadas por trastornos del espectro autista previsto en las letras d) y e) del artículo 13, podrá ser usuaria de los mismos una persona que no tenga reconocida oficialmente una discapacidad cuando la enfermedad que motiva la necesidad de la asistencia no lleve aparejado el reconocimiento de dicha condición legal. En tales casos, el usuario o usuaria deberá acreditar que padece la enfermedad de que se trate mediante un certificado médico oficial extendido por el órgano que corresponda de los servicios sanitarios públicos.
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eli/es-nc/lf/2015/02/02/3#art-2

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