Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 59
En vigor desde 13 ene 2024
1. Los Planes de Gestión de Especies Piscícolas son instrumentos mediante los cuales se amplían los mecanismos de seguimiento y control de determinadas especies Piscícolas que por su situación o requerimientos legales precisen de planes de gestión propios.
2. Los Planes de Gestión de Especies Piscícola establecerán como mínimo las siguientes determinaciones:
a) La delimitación de las masas de agua que constituyen el ámbito de distribución de la especie o especies.
b) Establecer la situación inicial de las poblaciones.
c) Establecer la capacidad de acogida y producción de las diferentes masas de agua, en el caso de que sea posible.
d) En función de la especie o grupo de especies, se establecerán las directrices específicas y medidas oportunas para la conservación, seguimiento, control, aprovechamiento sostenible o erradicación en el caso que sea necesario.
e) Concretar los programas de seguimiento.
3. Los Planes Gestión de Especies Piscícola se aprobarán por Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión piscícola.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2023/12/26/21#art-59