Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. Aguas pescables

Art. 45

En vigor desde 13 ene 2024
1. Son aguas en régimen especial aquellas de dominio público en las que la acción de pescar debe practicarse de acuerdo a las limitaciones que se establezcan en dichas zonas o siguiendo lo incluido en el correspondiente Plan Técnico para aquellas que así lo indique la presente ley foral. 2. Las aguas en régimen especial se clasifican en: a) Reservas genéticas. b) Aguas de pesca extractiva. c) Aguas de pesca intensiva. d) Cotos de pesca. e) Escenarios de pesca. f) Aguas de formación de pesca. g) Aguas de control de especies exóticas. 3. Una misma masa de agua en régimen especial podrá pertenecer a una o más clases. En estos casos, un solo Plan Técnico regulará las medidas de gestión y aprovechamiento de toda la masa.
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eli/es-nc/lf/2023/12/26/21#art-45

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