Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección segunda. Aguas pescables

Art. 48

En vigor desde 13 ene 2024
1. Son Aguas de Pesca Intensiva los tramos y masas de agua que, con periodicidad, se refuerzan artificialmente mediante sueltas de especies pescables, con objetivo de satisfacer la demanda social de la pesca. Podrán establecerse como Cotos de Pesca Intensiva en la modalidad de pesca extractiva y/o captura y suelta. 2. En la Región Salmonícola, las Aguas de Pesca Intensiva sólo podrán establecerse en los tramos y masas de agua que hayan sido declarados de bajo potencial para salmónidos en el Plan Director de Ordenación Pesquera correspondiente. 3. En la Región Ciprinícola, las Aguas de Pesca Intensiva se establecerán en los tramos y masas de agua que estén en consonancia a las directrices recogidas en el Plan Director de Ordenación Pesquera correspondiente. 4. La declaración de tramos y masas de agua como Aguas de Pesca Intensiva quedará supeditada a la compatibilidad con la conservación de los valores ambientales del entorno y quedarán definidas en el Plan Director de Ordenación Pesquera.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2023/12/26/21#art-48

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil