Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 13 ene 2024
1. Las especies, subespecies y poblaciones incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, tanto navarro como estatal, o las prohibidas por la Unión Europea, no podrán ser declaradas especies pescables.
2. En el caso de la captura accidental de especies incluidas en el apartado anterior, y de especies autóctonas no pescables, serán devueltas al medio de origen inmediatamente con el menor daño posible.
3. Excepcionalmente, se podrá autorizar la captura de estas especies de una forma controlada por la Administración, cuando ésta pueda resultar claramente beneficiosa para su conservación, de conformidad con lo previsto en los Planes de Recuperación, Conservación correspondientes o de Gestión de Especies Piscícolas.
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Proeli/es-nc/lf/2023/12/26/21#art-16