Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 13 ene 2024
1. En la práctica de la pesca en la Comunidad Foral de Navarra únicamente podrán emplearse las artes y medios de pesca expresamente permitidos en la presente ley foral y sus normas de desarrollo.
2. Con carácter general, para la pesca de peces solamente se permitirá el empleo de caña de pescar y, para la pesca de cangrejos, únicamente el empleo de reteles.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2023/12/26/21#art-20