Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 18 mar 2006
1. El Pleno se reunirá previa convocatoria de su Presidente. Asimismo podrá reunirse cuando lo solicite un número de miembros que represente un tercio del total. 2. El Pleno quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando asistan como mínimo la mitad de sus miembros, incluido el Presidente, o quien legalmente le sustituya. En segunda convocatoria no se exigirá un número mínimo de asistentes, si bien será necesaria la asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya. 3. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes. 4. En el supuesto de empate el Presidente dispondrá de voto de calidad. 5. Los miembros presentes en la sesión que discrepen de la decisión mayoritaria podrán formular votos particulares que, una vez suscritos, se unirán al acuerdo adoptado.
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eli/es-nc/lf/2006/03/09/2#art-8

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