Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 18 mar 2006
1. Los miembros del Consejo cesarán en sus funciones por alguna de las causas siguientes: a) Expiración del plazo para el que fueron nombrados. b) A propuesta de las instituciones u organizaciones que los designaron. c) Renuncia expresa. d) Incapacidad declarada judicialmente. e) Condena por delito doloso, en virtud de sentencia firme. f) Fallecimiento. g) Por alteración en la representatividad de la organización que los designó. 2. El cese será acordado por Decreto Foral. 3. Las vacantes que se pudieran producir de modo anticipado serán cubiertas en la forma establecida en los artículos 2 y 3 anteriores. El mandato del nuevo miembro finalizará al mismo tiempo que el del resto de los componentes del Consejo, salvo que se produzca alguna de las circunstancias previstas en el número 1 anterior.
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eli/es-nc/lf/2006/03/09/2#art-4

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