Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 141
En vigor desde 31 dic 2005
1. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
2. El período impositivo coincide con el año natural. No obstante, la cuota podrá ser fraccionada en períodos inferiores.
3. Las modificaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se originó la obligación de declarar a que se refiere la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
Los valores resultantes de la modificación jurídica consistente en la aprobación de una Ponencia de Valores o de la calificación o descalificación de un bien como especial tendrán efectividad conforme a lo dispuesto en la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial de Navarra y de los Catastros.
Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2006, por el .8 de la Ley Foral 20/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-847 Véase, en cuanto a su aplicación, la disposición final.2 de la citada Ley Foral.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-141