Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 8.ª Contribuciones especiales§ Subsección 1.ª Hecho imponible

Art. 110

En vigor desde 1 ene 1996
1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales: a) Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquéllas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales. b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquéllos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley. c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas de la entidad local. 2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en la letra a) del número anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes. 3. Los derechos liquidados por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido.
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eli/es-nc/lf/1995/03/10/2#art-110

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