Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 4.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna acuícola y sus hábitats
Art. 40
En vigor desde 19 nov 1993
1. Para facilitar el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos, en las presas y diques edificados en las masas de agua que se opongan a la circulación de aquéllos, en las condiciones técnicas que a tal efecto fije el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
2. Los gastos derivados de la eliminación de los obstáculos y de la construcción de los pasos corresponderá a los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes.
3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente procederá a realizar las obras a expensas de los concesionarios que incumplieran las obligaciones derivadas de este artículo en el plazo que se les hubiera señalado, y ello con independencia de la aplicación de las sanciones procedentes.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del artículo por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630 . Téngase en cuenta que se declara la constitucionalidad de este artículo, interpretado en la forma y con el alcance indicados en el último párrafo del fundamento jurídico 4 por Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio. Ref. BOE-T-2000-13056 . Se supende la vigencia y aplicación del artículo, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301 .
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-40