Art. 42
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Medidas específicas para la conservación de la fauna acuícola y sus hábitats

Art. 42

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En vigor desde 8 abr 1993
1. Reglamentariamente se determinarán los aspectos ambientales que han de contemplar las centrales hidroeléctricas instaladas o a instalar en tramos del cauce fluvial. 2. Los proyectos de centrales hidroeléctricas, públicas o privadas al solicitar la licencia de actividad, incluirán un estudio de afecciones ambientales producidas por sus obras, instalaciones y actividad, con el mismo contenido que el exigido a una de Evaluación de Impacto Ambiental en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
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