Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De las infracciones en materia de pesca

Art. 120

Derogado
En vigor desde 19 nov 1993
Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes: 1. Pescar con red en acequias, caceras o cauces de derivación. 2. La tenencia, transporte o comercio de salmones o peces protegidos en su retorno hacia la mar después de la freza. 3. No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, o manipular los precintos colocados en las mismas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. 4. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida. 5. Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las épocas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos. 6. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, cuando sea en época en que está prohibida su pesca o venta. 7. Pescar estando inhabilitado para ello. 8. Pescar no siendo titular de la documentación preceptiva. 9. Pescar con redes a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación. 10. Tener o emplear redes no revisadas o precintadas. 11. Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez. 12. Pescar con caña en ríos salmoneros de forma tal que el pescador se sitúe a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras. 13. Pescar en época de veda. 14. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola, quitando los precintos oficiales colocadas en las mismas. 15. No restituir a las aguas, comerciar o tener peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria. 16. La resistencia a la inspección de los agentes de la autoridad. 17. Pescar con redes que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río o emplear estas artes en aguas cuya anchura sea igual o inferior a 10 metros, tramo situado entre 25 metros aguas arriba y 25 metros aguas abajo del pescador. 18. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas. 19. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces. 20. Pescar con arma de fuego o aire comprimido. 21. Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de tramos acotados, vedados u otras señales colocadas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. 22. Practicar la pesca subacuática. 23. Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 18, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. Ref. BOE-A-1993-27630 . Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. Ref. BOE-T-2000-13056 . Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 18, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. Ref. BOE-A-1993-17301 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/1993/03/05/2#art-120

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil