Título TÍTULO X

Art. 29

En vigor desde 11 jul 2019
1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La intencionalidad. b) El daño producido o el riesgo creado para la protección animal, la sanidad animal, la salud pública o el medio ambiente, o el número de animales afectados. c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción a la protección animal cuando así haya sido declarado por resolución firme en la vía administrativa. d) El cargo o función del sujeto infractor, o el mayor conocimiento de la actividad por razón de su profesión y estudios. e) La colaboración del infractor con la autoridad competente en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido. f) La acumulación de ilícitos en una misma conducta. 2. En el caso de reincidencia o reiteración simple en un periodo de dos años, el importe de la sanción que corresponda imponer se incrementará en el 50 por 100 de su cuantía, y si se reincide o reitera por dos veces o más, dentro del mismo periodo, el incremento será del 100 por 100. 3. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en su grado medio o máximo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2019/04/04/19#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil