Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 12 abr 2019
1. En el supuesto de aquellos profesionales de clubes y otras asociaciones deportivas análogas que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional en Navarra, solo se les exigirán las cualificaciones previstas en esta ley foral si tales entidades tienen su domicilio social en la Comunidad Foral. 2. A los profesionales de las entidades deportivas, públicas o privadas, de ámbito estatal o internacional solo se les exigirán las cualificaciones establecidas en la presente ley foral si ejercen su profesión de forma habitual en centros radicados en Navarra. 3. Las cualificaciones establecidas en la presente ley foral no serán exigibles a las y los profesionales de otras comunidades autónomas o países que desarrollen servicios profesionales de forma ocasional o puntual en Navarra y que estén dirigidos a consumidores o usuarios que residan fuera de la propia Comunidad Foral.
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eli/es-nc/lf/2019/04/04/18#art-8

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