Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 12 abr 2019
1. Solo podrán utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en esta ley foral cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la misma y en las demás normas aplicables.
2. No podrán utilizarse por otros profesionales aquellas denominaciones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error con las reguladas en la presente ley foral.
3. Las denominaciones de Monitor Deportivo o Monitora Deportiva, de Entrenador o Entrenadora, de Director Deportivo o Directora Deportiva o de Preparador Físico o Preparadora Física también podrán emplearse en los respectivos deportes cuando la actividad se desarrolle en régimen de voluntariado si se ciñen a las cualificaciones que exige esta ley foral.
4. La denominación de la profesión de Entrenador o Entrenadora se entiende sin perjuicio de la nomenclatura que puedan contemplar las organizaciones deportivas para clasificar en su seno los diferentes niveles de cualificación.
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Proeli/es-nc/lf/2019/04/04/18#art-10