Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 82
DerogadoEn vigor desde 29 dic 2005
1. Queda prohibida la posesión, la circulación y comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, excepto cuando procedan de centros de acuicultura autorizados, lo que deberá ser convenientemente acreditado.
2. Los ejemplares de las distintas especies que no alcancen la medida mínima establecida serán devueltos a las aguas inmediatamente después de ser capturados.
3. A estos efectos los peces se miden desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal, y los cangrejos desde el punto medio entre los ojos hasta el extremo de la cola.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2005/12/22/17#art-82