Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 23

En vigor desde 29 dic 2005
1. El ejercicio de la caza con armas está prohibido en las zonas de seguridad de los cotos. 2. Son zonas de seguridad dentro del coto aquellas en las que deben adoptarse medidas preventivas especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, y en todo caso: a) Las carreteras, vías y caminos públicos, cañadas y vías pecuarias. b) Las vías férreas. c) Los ríos, sus cauces y márgenes. d) Los núcleos urbanos y rurales. e) Las zonas habitadas. f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal.
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eli/es-nc/lf/2005/12/22/17#art-23

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