Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 15 jul 2022
1. El patrocinio y la publicidad informativa del juego o de las apuestas, así como de los locales o lugares en los que vayan a practicarse, requerirán la previa comunicación al departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente por razón de la materia, incluyendo en dicha comunicación los datos que se precisen en relación con el contenido de la campaña o actividad concreta que se pretende llevar a cabo, con al menos un mes de antelación a la fecha en que se vaya a iniciar la misma. La publicidad y promoción deberán respetar, en todo caso, lo previsto en la Ley Foral de atención y protección de niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad y su normativa de desarrollo. Se deberá verificar por la administración competente, además del cumplimiento de los principios, obligaciones y prohibiciones establecidos legalmente, la promoción de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable y, en todo caso, incluir mensajes de prohibición de juego a menores de edad. Se deberán tener en cuenta aspectos tales como las franjas horarias o medios de emisión de la publicidad, la prohibición o limitación de aparición de personas o personajes de relevancia pública, regulados de las actividades de patrocino y promoción teniendo en cuenta de promover actitudes de juego moderado y no compulsivo. 2. No se permitirán las comunicaciones comerciales que: 1.º Inciten a la práctica irreflexiva, compulsiva, desordenada, inmoderada, adictiva o patológica. 2.º Desacrediten a las personas que no juegan y otorguen una superioridad social a quienes juegan. 3.º Asocien, vinculen o relacionen las actividades del juego con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social o profesional. 4.º Presenten ofertas de préstamos o de cualquier otra modalidad de crédito a los participantes de un juego. 5.º Sugieran que el juego puede ser una solución o una alternativa a problemas personales, profesionales, financieros, educativos, de soledad o depresión. 6.º Induzcan a error sobre la posibilidad de resultar premiado o sugieran la repetición de apuestas. 3. Queda prohibido en todo caso: a) El patrocinio de empresas de apuestas en clubes deportivos, en particular, prohibición de su publicidad en camisetas e indumentaria deportiva o en instalaciones y estadios deportivos. b) La publicidad de apuestas en cualquier actividad deportiva que se desarrolle en Navarra que se financie en todo o parcialmente mediante subvenciones públicas. c) La publicidad en soportes que se encuentren a menos de 300 metros de centros educativos, deportivos, culturales, recreativos, sanitarios o locales de rehabilitación de personas con adicción al juego, problemas de salud mental graves o personas con discapacidad intelectual. d) La publicidad de empresas de juego en dependencias de las administraciones públicas, espacios públicos destinados a menores de 18 años, centros sanitarios, sociales, sociosanitarios y escolares, en cines, locales e instalaciones en las que se celebren acontecimientos deportivos. e) La publicidad por correo, teléfono, medios telemáticos y en general cualquier publicidad que se envíe al domicilio. f) La publicidad en periódicos, revistas o cualquier medio de información navarros y en los centros de radio y televisión ubicados en Navarra desde las 5:00 horas hasta la 1:00 horas del día siguiente. 4. El departamento competente en materia de juego y apuestas podrá prohibir o, en su caso, condicionar la realización de la actividad propuesta si de la misma, o a resultas de su agresividad, pudiera desprenderse lesión de los derechos y libertades establecidos por el ordenamiento jurídico, o la utilización o el perjuicio a sectores sensibles, como menores o personas con discapacidad provistas de apoyo, dando cuenta al departamento competente en materia de servicios sociales y protección de menores en estos casos. 5. Se velará para que en la publicidad relacionada con el juego no se utilice a personas que, por razón de su profesión, relevancia social o cualquier otra circunstancia, puedan considerarse referentes para la población en general y, en particular para los y las menores, y se exigirá que conste expresamente la advertencia de que la práctica del juego puede producir ludopatía y que está prohibida a menores de edad. En ningún caso se permitirá en la publicidad, la participación de profesionales sanitarios o científicos, ni la utilización de avales de asociaciones, corporaciones, fundaciones o instituciones relacionadas con la salud. Se modifica por el art. único.6 de la Ley Foral 21/2022, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2022-12941

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eli/es-nc/lf/2006/12/14/16#art-10

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