Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 3 ene 2006
1. Son entidades colaboradoras de atención a menores las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido acreditadas por la Administración de la Comunidad Foral para desempeñar actividades y tareas de atención integral a los menores.
2. Podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de atención a menores las personas jurídicas que reúnan los requisitos siguientes:
a) Estar legalmente constituidas y registradas.
b) Tener recogidos en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de los menores.
c) Disponer de la organización y los equipos interdisciplinares adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas de atención al menor que se determinen reglamentariamente.
d) Garantizar la formación y cualificación de los profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades.
3. Estas entidades deberán carecer de ánimo de lucro en el supuesto de aquéllas a las que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los menores, respecto a la ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, respecto a la acreditación como entidades mediadoras en materia de adopción internacional.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2005/12/05/15#art-9